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CIRCULAR INFORMATIVA

SIDEPREME NO ES UNA AFJP

SIDEPREME NO ES UNA AFJP

En todo caso, si tenemos que hacer un parangón sobre su naturaleza, SIDEPREME más bien es comparable con ANSES.

El SISTEMA DE PREVISION MEDICA de la Provincia del Chaco, es una institución provincial creada por Ley que funciona con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, para cumplir con una función estatal.

Su existencia ha alcanzado rango constitucional expreso en la Carta Magna Nacional (artículo125, 2º párrafo), según reformas del año 1994.

Tiene por objeto otorgar los beneficios de la Seguridad Social de carácter integral e irrenunciable a los que se refiere el art. 14 bis de la Ley Fundamental, a cuya luz debe interpretarse la ley de creación, cuando establece como objeto de la Institución la cobertura de Seguridad Social de los profesionales médicos que la constituyen, brindando beneficios previsionales. Además, es gobernado y administrado por sus propios interesados.

En lo que refiere a los beneficios de la Seguridad Social, es indudable que la cláusula constitucional precitada instituye como exclusiva y excluyente función del Estado, el otorgamiento de los beneficios de la Seguridad Social.

Esa exclusividad no ha sido óbice para que el Estado delegase esa función en personas jurídicas que han sido calificadas por la ley y la doctrina como de "derecho público no estatal", por poner en ejercicio una función propia del estado, a pesar de no formar parte de su estructura.

Debemos tener presente que el art.3, inc. b), apartado 4 de la Ley Nac. Nº 24.241, sustituye la obligación de afiliación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para los profesionales que se encontraren obligatoriamente comprendidos por uno o más regímenes jubilatorios provinciales. De ello se deduce que la función del Estado de otorgar los beneficios de la Seguridad Social implementada por el A.N.Se.S. en el orden nacional por esa Ley (tanto en el régimen de reparto como en el de capitalización individual), es equivalente y consecuentemente intercambiable, con la que despliega la Caja. En suma, las Cajas profesionales son el rostro del Estado en este sector específico de la Seguridad Social.

De lo expuesto se concluye que no es posible desconocer a la Caja el carácter de Institución Provincial y, no obstante no integrar la estructura del Estado, es una Institución Pública cuyo control-en el cumplimiento de sus objetivos –es exclusivo y excluyente de la Provincia del Chaco, de quien ha recibido las potestades públicas que pertenecen a la Provincia y que, obviamente, no ha delegado en el gobierno nacional.

Las Cajas profesionales, en consecuencia, no son una creación aislada del Sistema de Previsión y Seguridad Social que rige en el País. Por el contrario, cuenta con un específico reconocimiento constitucional y con una tradicional y jerarquizada doctrina judicial del más alto Tribunal del país que las avala, anterior y posterior a la Asamblea Constituyente de 1994.

En el renombrado caso "Marcelino Sánchez" (antiguo abogado de esta jurisdicción, cuyo estudio jurídico aún funciona) la Corte nacional aceptó el otorgamiento de funciones públicas relativas a la Seguridad Social profesional a entidades de categoría intermedia. Con alcance equivalente la sentencia del caso "Colegio de Médicos de Santa Fé" consideró que el Colegio no era una persona jurídica de derecho privado sino un organismo integrante de la gestión gubernativa, dotado de "prerrogativas de poder de imperio".

A los fines de éste análisis se deben destacar varias notas que caracterizan a la Caja: a) que se trata de una entidad que no se encuentra asistida financieramente por el Estado y que cuenta con medios económicos específicos que se encuentran taxativamente mencionados en su Ley orgánica, derivados todos del aporte de cada uno de sus afiliados; b) que el destino de sus fondos está también dispuesto por la ley, evitando cualquier desvío bajo la responsabilidad personal y solidaria de los miembros de su Directorio; c) el estado (nacional o provincial) no contribuye en modo alguno al pago de las prestaciones previsionales que son el objetivo del Sistema; d) el Estado NO GARANTIZA prestaciones mínimas ni la intangibilidad de los fondos capitalizados o las inversiones; e) no se contemplan supuestos de eventual liquidación de la Caja ni su desaparición por cualquier causa.

El régimen de capitalización a cargo de las AFJP, surge de una norma común (la ley de Jubilaciones Nº 24.241) y NO ESTA CONSIDERADO EN CLAUSULA CONSTITUCIONAL ALGUNA, ya que nuestra Carta Magna se limita a establecer la obligación del Estado Nacional de otorgar jubilaciones y pensiones móviles, sin dar detalles sobre el sistema a implementar. Así, por la misma vía es el propio Estado quien puede establecer la modalidad conforme la cuál cumplirá con ese rol. Las Cajas Previsionales Provinciales para Profesionales (como el SIDEPREME) son instituidas por las Provincias y tienen la cobertura de permanencia que la misma Constitución ha consagrado al respecto.

Por último y ello es trascendente, EL PROYECTO DE LEY QUE DEROGA LA MODALIDAD PREVISIONAL DE CAPITALIZACION NO CONSIDERA EN ABSOLUTO OTRA MODIFICACION, mucho menos alude a las Cajas Profesionales.

El régimen requiere de capitales que produzcan rentas que se incorporan al fondo de cada afiliado, contribuyendo a la eficacia y normal desenvolvimiento del sistema.

Es obvio que, para poder cumplir con sus fines, la caja debe arbitrar todos los medios a su alcance, para percibir los aportes de sus afiliados, sin los cuáles, es imposible cumplir con su cometido.

En lo que hace a las alternativas de inversión, el Sistema debe tender a colocar los fondos en una equilibrada proporción entre corto, mediano y largo plazo, teniendo en cuenta que la mayor parte de las prestaciones no se otorgarán de inmediato, a la espera de que los afiliados alcancen el requisito de edad mínima, estando en este momento el universo de posibles beneficiarios más bien orientado a un futuro lejano, en particular por la corta vida del sistema (14 años).

Esta situación ha determinado que se incorporara a la cartera de inversiones un porcentual importante de bonos nacionales (algunos adquiridos directamente, otros recibidos de los afiliados que a su vez los obtuvieron por cancelación de deudas prestacionales por parte del estado provincial y también por canje de la deuda en default).

Esta situación ha devenido en una ventaja, ya que la circunstancia apuntada determina que los bonos sean mantenidos en cartera hasta su vencimiento, oportunidad en que en el Estado procederá a la cancelación (en los casos en que no hay amortizaciones parciales), lo que se hará al valor técnico previsto originariamente. La contabilización de estas inversiones se hace al valor técnico y no al de mercado, de modo tal que las fluctuaciones en bolsa no inciden en manera alguna en el capital del Sistema.

Por otra parte, no obstante que el Sistema de los denominados "mixtos" (de capitalización en cuanto a los fondos de cada cuenta y de reparto en el Fondo Compensador o de Jubilación Complementaria), los ingresos corrientes por aportes y rentas permitirán afrontar en el futuro y sin necesidad de recuperar inversiones, los eventuales beneficios que se otorguen y deban ser abonadas.

A la luz de las normativas regulatorias y las consideraciones financieras, NO SE ADVIERTEN HASTA EL MOMENTO ALTERNATIVAS QUE INDIQUEN LA POSIBILIDAD DE CUALQUIER INCONVENIENTE respecto a ambas cuestiones.

El Directorio del SIDEPREME del Chaco

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