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BOLETIN OFICIAL nº 6.660 - 14 de marzo de 1994
RESOLUCIÓN Nº 505
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
RESUELVE:
1º) Aceptar la observación parcial del Poder Ejecutivo al proyecto de ley 3.969, el que quedará redactado conforme al anexo que forma parte integrante de la presente.
2º) Registrar la presente resolución, efectuar las comunicaciones pertinentes y oportunamente, proceder a su archivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
Edgardo Feldmann
Secretario Administrativo
Aquiles Danilo Pastor
Presidente
ANEXO A LA RESOLUCION Nº 505
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 3.969
CAPITULO I – DENOMINACION – DOMICILIO – AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO Iº: Créase el Sistema de Previsión Médica de la Provincia del Chaco, que girará bajo la sigla abreviada de SIDEPREME del Chaco.
ARTICULO 2º: El SIDEPREME del Chaco constituye domicilio legal en la “Casa del Médico”, Avenida Avalos 450, jurisdicción de la ciudad de Resistencia.
ARTÍCULO 3º: El ámbito de aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones, se extiende a todo el ámbito geográfico de la provincia del Chaco.
CAPITULO II – NATURALEZA, OBJETIVO Y FINALIDADES
ARTICULO 4º: El SIDEPREME del Chaco es un ente autónomo y tiene por objetivos y finalidades: a) Satisfacer las necesidades de seguridad social de los profesionales médicos; y b) organizar; implementar y administrar el régimen de jubilaciones bajo el sistema de Régimen de Capitalización Individual, que se regirá por esta ley.
CAPITULO III – DE LOS AFILIADOS, GOBIERNO Y ADMINISTRACION
ARTICULO 5º: El gobierno y la administración del SIDEPREME del Chaco serán ejercidos por: a) La Asamblea de Afiliados Matriculados; y b) un Directorio Administrador, que tendrá las funciones ejecutivas y responsabilidades del manejo administrativo del sistema.
ARTICULO 6º: Son afiliados y están obligatoriamente comprendidos dentro del sistema, todos los profesionales médicos matriculados para el ejercicio profesional dentro del territorio de la provincia del Chaco.
ARTICULO 7º: Las circunstancias de estar comprendido en otro régimen provisional al que se establece en la presente ley, ya sean nacionales, provinciales o municipales, así como el hecho de gozar de otra jubilación, pensión o retiro, no excluye a los profesionales médicos de los alcances de esta ley, hacer los aportes y gozar de los beneficios.
ARTICULO 8º: La Asamblea de Afiliados del SIDEPREME del Chaco es la máxima autoridad del sistema y tendrá las siguientes atribuciones: a) consideración de memoria y balance, estados contables, inventario y eventual informe de auditoria si ésta se crease; b) la consideración del presupuesto anual; c) propuesta de pautas para prestaciones a implementarse en el futuro; y d) consideración de sanciones impuestas por el Directorio y/u otra institución gremial o legal actuando como instancia máxima de apelación.
ARTICULO 9º: El Directorio, ejercerá la administración del SIDEPREME del Chaco y estará a cargo de todas las funciones ejecutivas. Se constituirá con ocho (8) miembros titulares y ocho (8) miembros suplentes.
ARTICULO 10º: Cada Colegio Médico designará un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, los que podrán ser representantes de los sectores pasivos y/o activos, cumpliendo con los requisitos del artículo 11. La Comisión Ejecutiva de la Federación Médica del Chaco designará dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes. Los miembros de cada Colegio Médico se designarán por elección directa y por voto secreto y obligatorio de los socios de cada Colegio Médico, adecuándose en todos los casos a lo determinado en el artículo 12 de la presente ley.
ARTICULO 11º: Para ser miembro del Directorio por el sector activo se requiere: a) Un mínimo de quince (15) años de ejercicio de la profesión médica; b) una antigüedad de diez (10) años al SIDEPREME del Chaco y haber dado cumplimiento a las obligaciones determinadas por esta ley. Los miembros del Directorio por el sector Pasivo cumplirán con la obligación de jubilados del SIDEPREME del Chaco o del Instituto de Previsión Social. Son incompatibles el ejercicio de cargos gremiales con el formar parte del Directorio de Administración del SIDEPREME del Chaco. Se exceptúan del cumplimiento del punto b) referido a los miembros del Directorio por el sector activo hasta que se den las condiciones exigidas.
ARTICULO 12º: Los miembros del Directorio de Administración durarán cuatro (4) años en sus mandatos, pudiendo ser reelegidos. Si se produjera la baja de alguno de los Directores de Administración éste será reemplazado por el suplente siguiendo el orden de la lista de la elección correspondiente y reemplazando activo por activo y pasivo por pasivo.
ARTICULO 13º: Es derecho personal de cada afiliado, asistir a las asambleas, con la facultad de delegar la representación y mandato exclusivamente con otro médico afiliado y que pertenezca al Colegio Médico de su domicilio profesional.
ARTICULO 14º: El Directorio Administrador sesionará en forma válida con la mayoría de los miembros electos. En la primera reunión el Directorio, procederá a elegir de su propio seno y por simple mayoría de votos secretos los nominados para cada uno de los cargos siguientes: 1 Presidente: 1 Vicepresidente 1º; 1 Vicepresidente 2º; 1 Secretario; 1 Tesorero; 1 Protesorero. La Presidencia del Directorio con ser electa por los miembros del mismo Directorio será igualmente renovada por períodos anuales y/o reelecta. El Presidente contará con doble voto en caso de empate en la toma de decisiones.
ARTICULO 15º: Los miembros del Directorio podrán ser reemplazados en los siguientes casos: a) inasistencia a dos sesiones consecutivas o tres alternadas sin causa justificada; b) inhabilidad o incapacidad sobreviviente; y c) violación a las normas de esta ley o del Código de Ética. El Miembro del Directorio que cesare en su cargo por las causas apuntadas en los puntos a) y c) no podrán ser reelectos hasta pasado un período a contar de la fecha en que debió cesar estatutariamente.
ARTICULO 16º: El Directorio tendrá los siguiente deberes y atribuciones: a) Administrar los bienes y recursos del SIDEPREME del Chaco; b) aplicar e interpretar las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones complementarias; c) conceder o negar derechos contenidos en esta ley con opinión fundad; d) dictar los Reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de sus fines; e) determinar las inversiones de los Fondos de Reserva; f) confeccionar como mínimo cada dos meses el estado de situación patrimonial, estado de resultados e informes complementarios sobre la situación presupuestaria y reservas; g) aprobar el presupuesto de gastos, cálculos y recursos en forma mensual y anual, no pudiendo destinarse, para gastos de administración más del diez (10%) por ciento del ingreso anual de recursos; h) celebrar convenios de reciprocidad con otros organismos provisionales; e i) convenir con la Federación Médica del Chaco sobre la retención de aportes y dubitaciones individuales de los afiliados al SIDEPREME del Chaco y generadas por los mismos afiliados.
ARTICULO 17º: El Directorio deberá citar a la Asamblea Anual para dar cuenta de su gestión.
ARTICULO 18º: El Presidente del Directorio de Administración estará obligado conjuntamente con el Secretario a: a) Representar legalmente al SIDEPREME del Chaco; b) suscribir todo documento que emane del SIDEPREME del Chaco; c) firmar la correspondencia; d) adoptar resoluciones en asuntos de carácter urgente con cargo de dar cuenta en la primera reunión del Directorio; e) ejercer funciones de responsabilidad del manejo del personal administrativo del sistema; f) coordinar las actividades; g) redactar la memoria del ejercicio anual; h) fijar el orden del día en la reunión del Directorio; e i) elevar el o los proyectos de inversión de fondos del SIDEPREME del Chaco.
ARTICULO 19º: El Directorio o la Asamblea de Afiliados podrán crear Sindicaturas. El Síndico podrá ser empleado del SIDEPREME del Chaco designado por la Asamblea y formando parte del plantel administrativo estable, en todo de acuerdo con la ley 19.550, o ser contratado específicamente por una Sindicatura sin dependencia del SIDEPREME del Chaco. A los fines del control de las inversiones por parte de la Federación Médica del Chaco ésta podrá designar una Sindicatura.
ARTICULO 20º: Todos los afiliados estarán obligados a suministrar al Directorio la información que se le requiera para el cumplimiento de sus fines y acatar las resoluciones que la asamblea de afiliados y el Directorio Administrador adopten conforme a la presente ley.
CAPITULO IV – DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 21º: El SIDEPREME del Chaco acordará las siguientes prestaciones: a) Jubilación Ordinaria; b) Jubilación por Invalidez; y c) Seguro de vida y/o invalidez. Todas estas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes provisionales destinados a este régimen, previo descuento de gastos administrativos y a toda otra prestación aprobada por Asamblea de Afiliados.
DE LA JUBILACION ORDINARIA
ARTICULO 22º: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria, los profesionales médicos hombres que hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años y las profesionales mujeres que hayan cumplido los sesenta (60) años.
ARTICULO 23º: Si el afiliado decide permanecer en actividad con posterioridad a lo establecido en el artículo 22, podrá continuar en el SIDEPREME del Chaco en las mismas condiciones, pudiendo optar por la jubilación ordinaria en cualquier momento posterior igualmente, si el afiliado se establece como médico en otra provincia podrá optar: a) Retirar todos sus fondos capitalizados; b) seguir aportando y manteniendo así su condición de afiliado y c) existiría la eventual alternativa de un convenio de reciprocidad.
ARTICULO 24º: Al cumplir con los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria y/o por invalidez, el profesional médico tendrá dos opciones: 1) Proceder al retiro de todos sus fondos capitalizados con más los beneficios que le haya brindado el sistema; 2) Optar por retiros mensuales en función de un prorrateo de su aporte capitalizado y dividido en ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Podrá optarse por un retiro en un plazo menor si el afiliado así lo solicitare, habiendo cumplido con los requisitos del artículo 22.
ARTICULO 25º: En caso de muerte del afiliado los recursos integrados por el mismo al sistema son transferibles por herencia y serán liquidados a quien o quienes establezcan en el juicio sucesorio por sentencia firme si ésta existiera. De no existir juicio sucesorio, o no existir impedimentos legales demostrables el importe de la capitalización será liquidado a la viuda si no existiera divorcio legal. De no existir viuda, el importe será entregado a sus herederos con las opciones del artículo 24.
ARTICULO 26º: Si se produjera el fallecimiento del afiliado, los importes que faltaren para integrar el total de retiros mensuales serán girados a sus herederos según los artículos 24 y 25.
ARTICULO 27º: El Directorio podría establecer otras prestaciones y/o beneficios adicionales, en tanto lo permitan las posibilidades económico-financieras y de organización del sistema.
DE LA JUBILACION POR INVALIDEZ
ARTICULO 28º: Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuera su edad, los afiliados que como consecuencia de enfermedad o accidente, sufrieran incapacidad física y/o intelectual para ejercer la profesión.
ARTICULO 29º: El SIDEPREME del Chaco se obliga a contratar seguro de vida y/o invalidez en compañías de seguros que estén autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación y que estén sujetas a las disposiciones de la ley 20.091. El seguro de vida y/o invalidez, se contratará previo concurso de precio. De momento se continuará con el seguro contratado por el Fondo de Solidaridad.
ARTICULO 30º: Si la invalidez es temporaria podría solicitar autorización correspondiente para suspender la obligación emergente del artículo 12. Si la invalidez fuera definitiva podrá optar igualmente por lo establecido en el artículo 33, percibiendo el seguro por invalidez o integrando este importe a su fondo de capitalización individual.
CAPITULO V – DE LOS RECURSOS Y FONDOS DEL SISTEMA
ARTICULO 31º: Los recursos del SIDEPREME del Chaco se integrarán con: a) Los aportes realizados por los Afiliados. El Directorio Administrador establecerá los mecanismos destinados al ingreso de esos aportes en tiempo y forma; b) los intereses, frutos y rentas de sus bienes o de los ingresos motivados por la gestión del presente sistema; c) las donaciones, legados o aportes voluntarios; y d) cualquier otro recurso que pueda recibir el SIDEPREME del Chaco.
ARTICULO 32º: A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el inciso a) del artículo 34, los afiliados deberán aportar la suma de Sesenta y Siete (67) dólares americanos (actuales pesos) y siguiendo lo dispuesto en la ley de Convertibilidad. La Asamblea podrá modificar el monto a propuesta del Directorio.
ARTICULO 33º: La realización y cumplimiento de los beneficios prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé esta ley y de los que en virtud de los mismos, establezca la asamblea de afiliados, los fondos del SIDEPREME del Chaco se aplicarán a inversiones en condiciones de rentabilidad, liquidez suficiente y fin social, con el objetivo primordial de cumplir con el principio de solidaridad e incrementar al máximo posible la calidad y cantidad de prestaciones establecidas y a incorporarse. Las inversiones del Fondo del SIDEPREME del Chaco tendrán el o los siguientes destinos: a) Títulos Públicos emitidos por la Nación, a través de la Secretaría de Hacienda o el Banco Central de la República Argentina; b) obligaciones negociables; debentures y otros títulos y valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores; c) depósitos en Cajas de Ahorros y Plazos Fijos en entidades financieras en moneda de curso legal o extranjera, según régimen de la ley 21.526; d) acciones de Sociedades Argentinas o Mixtas o Privadas cuya oferta esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores; e) Cuotas-Partes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores; f) préstamos a afiliados del Sistema; y g) otro tipo de inversión lícita no enumerada y previa aprobación del Directorio.
ARTICULO 34º: El activo del Fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, será depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al SIDEPREME del Chaco; en las que deberán depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al régimen de capitalización de los afiliados y el producto de sus inversiones. De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el Fondo del SIDEPREME del Chaco; pago de comisiones; pago de prestaciones. Las cuentas serán mantenidas en entidades bancarias autorizadas por la ley 25.526 y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 35º: Los Fondos del SIDEPREME del Chaco correspondientes a la capitalización de los afiliados son inembargables. La inembargabilidad no es aplicación ante reclamos judiciales de los propios beneficiarios del sistema.
ARTICULO 36º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los quince días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres.
Edgardo Feldmann
Secretario Administrativo
Aquiles Danilo Pastor
Presidente
DECRETO Nº 428
Resistencia, 4 de Marzo de 1994
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 3.969, Observada por el Poder Ejecutivo por Nota Nº 005 de fecha 12 de enero de 1994; y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 505 de fecha 16 de febrero de 1994, la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, acepta la observación parcial del Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley.
Que en consecuencia, conforme a las disposiciones de la Constitución Provincial en su Artículo 114º y las emanadas de la Ley Nº 3.195, procede su promulgación.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA:
ARTICULO 1º: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa Nº 3.969, con la aceptación a la observación parcial del Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley, que han sido dispuestas por Resolución Nº 505/94 de la Cámara de Diputados, cuyas fotocopias autenticadas forman parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo: Dr. Rolando José Tauguinas
Gobernador
Fdo: Dr. Julio Francisco Laluf
Ministro de Salud Pública y Acción Social